Sociopolítica

BREVE REFLEXIÓN SOBRE LAS LEYES DE VAGANCIA

 

Por Víctor Atencio G.

El 3 de junio del presente año, en una glosa de un diario local, sale publicada información que nos preocupo profundamente.

Según la nota un corregidor del Distrito Capital, habria sancionado con 30 días de prisión a un indigente (Benito Lagunero), bajo el cargo de vagancia.

Como se verá posteriormente, no es la primera vez que me enfrento a la existencia de normas, y actos de autoridades de policia que parecen sancionar la pobreza. No obstante la obstinada persistencia de esta práctica, nos invita a reflexionar sobre las leyes que en nuestro medio han sancionado la vagancia, y el trato que dichas normas han tenido en sede judicial.

A ello nos abocaremos con la extensión que el espacio nos dispensa.

En el pasado Siglo XX, las normas de vagancia parecen incorporarse a nuestro andamiaje jurídico, a través de los artículos 1283 a 1287 del Código Administrativo de 1916.

También encontraron expresión en la Ley No. 76 de 24 de diciembre de 1924, sobre moralidad pública.

A esta disposición le sigue la Ley No. 57 de 30 de mayo de 1941 (cuyo artículo 18 deroga las disposiciones del Código Administrativo y las disposiciones que le fueren contrarias).

La Ley 57 fue derogada por la Ley 15 de 25 de enero de 1961, la que  a su vez fue derogada por la Ley No. 112 de 30 de diciembre de 1974.

Posteriormente se intento revivir las disposiciones de vagancia, a través de normas en el ámbito municipal. Y es ahí donde surgen los debates en sede judicial, que deciden la suerte de las mismas.

Por ejemplo puede citarse la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Licenciado Dagoberto Franco, en contra del Decreto Alcaldicio No. 8 de 14 de abril de 1994, dictado por el Municipio de San Miguelito; la cual consiguio se declarase la inconstitucionalidad de las normas que pretendían revivir las leyes de vagancia, mediante sentencia de 25 de enero de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Edgardo Molino Mola.

También puede destacarse la demanda contencioso administrativa de nulidad presentada por el Licenciado Carlos Lee en contra de los artículos 13 y 14 del Decreto Alcaldicio No. 1813 de 22 de septiembre de 2000, dictado por el Municipio de Panamá.

Los citados artículos definían al vago como “los individuos que sin tener profesión u oficio, hacienda o renta viven sin saberse los medios lícitos y honestos de donde les provenga la subsistencia, así como los individuos de notorias malas costumbres”, y creo recordar que se establecían sanciones de arresto de 15 dias a seis meses, para las personas que fueren condenadas como vagos, según la gravedad y circunstancias del hecho.

Aquella demanda de nulidad, la cual contribuimos a redactar, impugnaba la ilegalidad de unas disposiciones que al parecer, copiaban las normas de vagancia de la Ley de 1941, pero que esta vez eran receptadas en un instrumento legal que, de conformidad con lo que establece la Convención Americana de Derechos Humanos, no reúne las características de ser una Ley en sentido Formal, y por lo tanto no tenía la idoneidad para restringir el goce y ejercicio del derecho a la libertad personal.

Las disposiciones del Decreto 1813 fueron derogadas por el Decreto Alcaldicio No. 178 de 22 de enero de 2002, con lo cual se declaro la sustracción de materia de la demanda in comento, mediante sentencia de 15 de abril de 2003.

Por todas estas consideraciones, nos preocupa el tenor de la información públicada, pues desconocemos el fundamento legal que sustentaría la sanción, presuntamente aplicada bajo los cargos de vagancia.

No obstante hemos conocido de una queja presentada ante la Defensoría del Pueblo, mediante la cual nos dicen, se solicita la libertad del individuo así sancionado, y que se les recuerde al corregidor de San Francisco, y a los demás corregidores y jueces nocturnos del ámbito municipal, que no es viable sancionar con privación de libertad, a personas bajo este tipo de cargos.

Suele decirse que el talante moral de una sociedad puede calibrarse atendiendo a la mayor o menor indiferencia que esa sociedad observe, respecto del destino de los más necesitados, los más débiles.

Pueda ser que en momentos en que se habla de adecentar la política, el derecho, en definitiva el manejo de lo público, quejas como la presentadas ante la Defensoría del Pueblo, no caigan en oídos sordos, y no se permita que la privación de libertad sin base legal, o sin apego al debido proceso, se legitime cuando se trata de los más humildes, de los sin voz, de aquellos que no pueden, ni tienen quien les defienda.

Ello sería contrario a los más elementales principios de humanidad, los cuales nos recuerdan que las leyes están, como diría el principio favor debilis, para proteger a los débiles de los abusos de los poderosos, no para victimizarlos; ya que por supuesto ello denigraría la dignidad humana, que aún conservan estos miembros nómadas de nuestra sociedad, quienes también son sujetos de derechos.

Tal vez estos hechos nos brinden la oportunidad como sociedad, de reflexionar acerca de la compasión, la caridad, la solidaridad, y de la asimétrica e infinita responsabilidad que tenemos, respecto de la suerte del Otro que sufre. Por ello no hay lugar para la indiferencia.

Ojalá en un fuerte sentido etimológico, asi sea.

Sobre el autor

Jordi Sierra Marquez

Comunicador y periodista 2.0 - Experto en #MarketingDigital y #MarcaPersonal / Licenciado en periodismo por la UCM y con un master en comunicación multimedia.